La Audiencia Provincial de Cáceres ha respaldado el acuerdo de una comunidad de propietarios que decidió limitar el horario de apertura de las puertas de acceso al edificio para reforzar la seguridad del inmueble. El conflicto surgió porque varios locales situados en un patio interior solo podían recibir clientes a través de las zonas comunes, de manera que sus propietarios entendían que esa restricción reducía la entrada de público y podía perjudicar su negocio. La resolución que avala esta decisión es la Sentencia n.º 65/2026, de 24 de febrero, de la Audiencia Provincial de Cáceres.
La controversia enfrentaba dos intereses distintos: de un lado, la pretensión de la comunidad de controlar mejor quién accedía a la finca; de otro, la queja de los titulares de los locales, que sostenían que cualquier recorte en el horario de acceso podía traducirse en menos afluencia y, en consecuencia, en pérdidas económicas. Sin embargo, la Audiencia concluyó que esa posible afectación no había sido acreditada de forma suficiente y que no bastaba con invocar un perjuicio hipotético para anular el acuerdo.
La junta de propietarios había aprobado que las puertas permanecieran abiertas de lunes a viernes de 10:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00, y los sábados de 10:00 a 14:00, quedando cerradas fuera de esas franjas. Pese a ello, el tribunal valoró que los locales no quedaban completamente aislados, ya que seguían contando con portero automático, un sistema que permitía la entrada de clientes incluso cuando el acceso libre estaba restringido. Ese dato fue relevante para descartar que la actividad comercial hubiera quedado impedida o vaciada de contenido.
La resolución considera que la medida encaja dentro de las normas de régimen interior que puede aprobar una comunidad para ordenar el uso de los elementos comunes y reforzar la convivencia. En ese sentido, la Ley de Propiedad Horizontal permite que los propietarios establezcan reglas internas sobre el funcionamiento del inmueble, siempre que no supongan una privación ilegítima de derechos ni alteren de forma sustancial el uso del edificio. La Audiencia entendió que aquí no se producía esa situación, ya que el acuerdo no eliminaba el acceso a los locales, sino que lo organizaba de una forma distinta por razones justificadas.
El tribunal también da importancia al contexto en el que se adoptó la decisión. Según se recogió en el procedimiento, en la finca se habían producido problemas de seguridad, con entrada de personas ajenas al edificio, presencia de terceros en el patio interior e incidentes previos como robos. A partir de esos antecedentes, la limitación horaria no fue vista como una medida caprichosa o arbitraria, sino como una respuesta razonable para proteger a los vecinos y reducir riesgos en las zonas comunes.
Desde el punto de vista jurídico, la clave del asunto estaba en determinar si el acuerdo causaba un grave perjuicio a los dueños de los locales, ya que ese es uno de los supuestos que permite impugnar acuerdos comunitarios conforme al artículo 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal. La Audiencia respondió negativamente. A su juicio, no se aportaron pruebas concluyentes de una pérdida económica real ni de una merma intensa y efectiva de la actividad comercial. En consecuencia, no apreció ni grave perjuicio ni abuso de derecho por parte de la comunidad.
La decisión refuerza una idea habitual en materia de propiedad horizontal: el uso de los elementos comunes no es ilimitado, sino que debe conciliarse con los intereses generales de la comunidad, en especial cuando entran en juego la seguridad y la protección del inmueble. Eso no significa que cualquier restricción sea válida, pero sí que los tribunales pueden avalarla cuando resulte proporcionada, esté motivada y no impida de forma real el ejercicio del derecho del propietario afectado.
En este caso, la Audiencia entendió que la balanza debía inclinarse a favor de la comunidad porque el acceso no quedaba suprimido, la medida respondía a incidencias concretas y no se demostró que los negocios hubieran sufrido un daño efectivo. El fallo, por tanto, confirma que una comunidad puede regular los accesos por motivos de seguridad siempre que no convierta esa limitación en una prohibición encubierta ni vacíe de contenido los derechos de los locales o viviendas afectados.